CONSIDERACIONES LEGALES A LA LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1ª PARTE

En fecha 9 de agosto de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación mediante Decreto, la denominada Ley Nacional de Extinción de Dominio, misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación, estableciéndose en su tercero transitorio, que en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del referido Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación respectiva con el mismo, y conforme al artículo segundo transitorio de la misma a partir de su entrada en vigor, se abroga la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las leyes de extinción de dominio de las Entidades Federativas, y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el  referido Decreto. Así en el presente artículo, dividido en dos partes, pretendemos resolver algunas preguntas básicas sobre la aplicación de ésta nueva Ley, definiendo de una forma clara el ámbito de su aplicación, y deseando que este breve estudio, defina de una manera más específica las características y efectos legales de la acción de extinción de dominio, su procedencia, efectos y consecuencias legales.

¿Qué debemos entender por extinción de dominio?.

El artículo 3º de la Ley en comento establece literalmente que la “extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes a que se refiere la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes.”

La Ley Nacional de Extinción de Dominio reglamenta (conforme a lo dispuesto por su artículo 1º.) el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios para el Estado Mexicano.

¿En qué casos procede la acción de la Ley Nacional de Extinción de Dominio?.

Conforme a lo dispuesto por la referida Ley (en su artículo 7º.), procederá la acción de extinción sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:

“I. – Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución.”

 Cabe señalar que el Tercer y Cuarto párrafo del art. 22 Constitucional establecen literalmente lo siguiente:

“La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.”

Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.”

 De igual forma procederá la acción de extinción de dominio sobre:

“II.- Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia;

 III.- Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos;

 IV.- Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material;

 V.- Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo, y

 VI.- Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los Bienes a que se refieren las fracciones anteriores.”

¿Los derechos de posesión sobre bienes que correspondan al régimen de propiedad ejidal o comunal, podrán ser objeto de extinción de dominio?.

Si. En términos del último párrafo del artículo 7º de la ley en comento.

¿Qué regula la Ley Nacional de Extinción de Dominio?.

Conforme a su artículo 1º. Las disposiciones de la referida ley son de orden público e interés social y tiene por objeto regular:

 

  1. La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos de la presente Ley;
  2. El procedimiento correspondiente;

3.  Los mecanismos para que las autoridades administren los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios;

4.Los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y Monetización de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, y

5.Los criterios para el destino de los Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.

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